A continuación transcribimos el proyecto de Ley que ya tiene media sanción en la Cámara de Senadores de la Provincia. Lo publicamos para que todos tengan acceso a la información y se pueda debatir seriamente sobre esto. Creemos que es urgente un debate con todos los sectores del turf provincial para consensuar todos los puntos y aunar criterios. También sostenemos que es un acto de irresponsabilidad por parte de nuestros legisladores sancionar una ley, sin antes haberse reunido a debatirla con todos los actores o principales afectados, (ya sea afectados para bien o para mal). Desde aquí proponemos leer el presente proyecto y analizar punto por punto, para después sí sentarnos a debatir e intercambiar pareceres. Como siempre sus comentarios no molestan y serán bienvenidos, eso sí, siempre en el marco del respeto por la opinión del otro.
PROYECTO DE LEY
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.- El
funcionamiento y explotación de hipódromos y agencias de apuestas mutuas sobre
carreras de caballos en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos
será de jurisdicción provincial y sujeta a la autorización del Consejo
Provincial de la
Actividad Hípica conforme a la legislación vigente y la
presente ley.
ARTICULO
2.-
Declarase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera, su entrenamiento y las
competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial.
ARTICULO
3.- Denominase
Hipódromos Federados, aquellos autorizados por Ley Provincial. La Autoridad de Aplicación
fijará el mínimo de reuniones hípicas a celebrar y carreras oficiales a
disputar, a los fines de conservar su condición de tal.
ARTICULO
4º:
Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos
la realización de carreras de animales en donde se realicen apuestas con dinero,
con excepción de las que se realicen en hipódromos o lugares similares
habilitados por la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO 5º: Se
consideran a los efectos de la presente ley:
a) Hipódromos
Federados: los hipódromos de Concepción del Uruguay, Gualeguay, Gualeguaychú y
Paraná; y los que habrán de habilitarse en el futuro.
b) Hipódromos
complementarios: el resto de los hipódromos de la provincia.
TITULO
II
DE
LA ACTIVIDAD HÍPICA
CAPITULO
I
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
CONSEJO
PROVINCIAL DE LA
ACTIVIDAD HÍPICA
ARTICULO 6º. Crease el Consejo
Provincial de la
Actividad Hípica con el objeto de reestructurar y normalizar
la actividad hípica y en especial la actividad turfística. El Consejo
Provincial de la
Actividad Hípica funcionará como entidad de derecho público
no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, con
dependencia directa, jerárquica y funcional de la Secretaría de la Producción.
ARTICULO 7º.
Establécese que la dirección y administración del Consejo Provincial de la Actividad Hípica
estará a cargo de un Director Ejecutivo, y estará integrado con las siguiente representaciones:
Un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial , un (1) representante por
cada entidad que administren y exploten hipódromos federados en la provincia y
un (1) representante por cada cámara legislativa provincial.
ARTICULO 8º. El Consejo Provincial de la Actividad Hípica
tendrá los siguientes objetivos, funciones y finalidades:
a) Reunir bajo una
sola dirección y administración a las entidades que exploten o administren los
hipódromos legalmente habilitados, asegurando las mejores relaciones hípicas,
deportivas, sociales y culturales, a fin de contribuir al perfeccionamiento de
la actividad turfística y a la administración adecuada de los recursos que
provengan de la misma.
b) Ejercer la
orientación integral, la coordinación y supervisión de la actividad turfística
que se desarrolla en todo el territorio de la provincia.
c) Controlar la
administración de los recursos que ella produzca y el presupuesto de gastos,
manteniendo un nivel permanente de racionalización y modernidad en la
explotación de hipódromos que origine beneficios económicos y financieros
progresivos.
d) Verificar,
percibir y fiscalizar los gravámenes establecidos por la presente ley, distribuyéndolo
conforme a los porcentajes establecidos.
e) Recaudar y
administrar el Fondo Provincial de Hipódromos, de la Actividad Hípica
y Fomento y Preservación de la Especie Caballar , realizando todas las gestiones
necesarias para su debida percepción.
f) Determinar y
autorizar el porcentaje que las entidades administradoras de hipódromos
obtendrán como recurso o comisión, destinado a cubrir los gastos de
explotación.
g) Estimular el
mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la producción equina y especialmente
del caballo de Pedigree.
h) Procurar las
mejores relaciones con la comunidad hípica regional y nacional.
i) Organizar el
servicio de información hípica y publicar las estadísticas que reflejen la
evolución de la actividad.
j) Promover y
coordinar con los organismos competentes la investigación científica relativa a
enfermedades y epizootias de los equinos, para su protección y preservación,
adoptando las medidas preventivas y de control con relación al caballo de
Pedigree y su actuación en los circos hípicos.
k) Establecer las
medidas necesarias para prevenir, controlar y reprimir el uso de estimulantes o
inhibitorios prohibidos, en todos los hipódromos.
l) Adoptar las
medidas correspondientes para asegurar que en la explotación de hipódromos, se
distribuyan premios que sean compensatorios para estimular el mantenimiento de
la actividad hípica.
m) Promover
modalidades de apuestas y nuevos sistemas combinados de apuestas sobre carreras
de caballos, fijándose condiciones uniformes de ventas, comisiones y
recompensas que contribuyan a combatir el juego clandestino.
n) Contribuir con
medidas técnicas y financieras a la distribución adecuada de los caballos de
Pedigree según sus condiciones, características y calidad en todos los
hipódromos habilitados de la provincia, en función a las necesidades de los
mismos.
o) Acordar
asignaciones financieras a las entidades administradoras de hipódromos por
desequilibrios financieros generados por el pago de remuneraciones legales a su
personal o por el nivel de costos de la explotación. Asimismo, podrá
concederles asistencia financiera para obras de infraestructura necesarias que
faciliten el normal desarrollo de la actividad hípica.
p) Aprobar,
modificar, coordinar y unificar los reglamentos de carreras, que deberán ser
puestos en práctica por las entidades administradoras de hipódromos y sus
agencias.
q) Planificar,
coordinar, aprobar y fiscalizar en toda la Provincia la organización de competencias
hípicas, con apuestas sobre carreras de caballos, verificando el cumplimiento
de esta ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
r) Asesorar a los
poderes públicos en materia de actividad hípica y proponer al Poder Ejecutivo
provincial el conjunto de disposiciones para reglamentar la presenta ley, así
como los proyectos de resoluciones, decretos o leyes, tendientes al progreso de
la actividad turfística.
s) Aprobar las
fechas de reunión de los Hipódromos principales, cuidando que éstas reflejen
armonía y equidad, tanto en lo relativo a días, jerarquía de las competencias y
distribución de los clásicos por grupos y listados.
t) Celebrar
convenios, contratos y actos relacionados con la actividad, con entes públicos
o privados, provinciales, nacionales e internacionales.
u) Determinar los
recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos
Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente
que deberá justificar su Operador, para autorizar los mismos.
v) En general,
realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
CAPITULO
II
FONDO
PROVINCIAL DE REPARACIÓN
DE
LA ACTIVIDAD HÍPICA
ARTICULO 9º. Créase el Fondo Provincial de Reparación de la Actividad Hípica
y de Fomento y Preservación de la Especie Caballar , que se integrará con los
siguientes recursos:
a) con el importe
que resulte del 1 % de las utilidades netas por juegos y apuestas del Instituto
de Ayudad Financiera a la
Acción Social (IAFAS), quién deberá depositar el importe correspondiente
dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguientes al de la liquidación,
en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la
presente ley.
b) todo ingreso
proveniente de créditos o promociones acordadas anteriormente por el Instituto
Nacional de la
Actividad Hípica y/o similar; y
c) con los saldos no
comprometidos al final de cada ejercicio.
Las subvenciones a los hipódromos se
otorgarán afectadas para la
Bolsa de Premios de Carreras Oficiales autorizadas por el
Consejo Provincial de la
Actividad Hípica e inversiones aplicadas a infraestructura,
tecnología y desarrollo comercial.
El Consejo Provincial de la Actividad Hípica
administrará los recursos del Fondo previsto en este artículo, que podrán ser
acumulativos y serán utilizados únicamente para financiar los objetivos
establecidos en la presente ley, atendiendo a razones de mérito, conveniencia y
oportunidad.
CAPITULO
III
DE LAS APUESTAS
ARTICULO
10.-
Fíjase en treinta (30) por ciento el porcentaje máximo sobre el producto de la
venta de apuestas como gravamen al sport en los Hipódromos Oficiales ubicados
en la Provincia
de Entre Ríos, el que será distribuido conforme las prescripciones del presente
título.
ARTICULO
11.- Los
Hipódromos aportarán para los premios al marcador rentado un mínimo del quince
por ciento (15 %) de la venta de apuestas.
ARTICULO
12.- De
los premios establecidos en el artículo anterior, los Hipódromos Federados de la Provincia de Entre Ríos
retendrán y abonarán, por cuenta y orden de los propietarios de los caballos
Sangre Pura de Carrera, las comisiones correspondientes a los cuidadores,
jockeys, vareadores, capataces y serenos.
CAPITULO
IV
De los Tributos
ARTÍCULO
13.-
Fíjase como tributos de la presente Ley, los que taxativamente se enumeran a
continuación:
Uno por
ciento (1 %) de la base imponible como aporte a Rentas Generales de la Provincia de Entre Ríos.
Uno por
ciento (1 %) de la base imponible como aporte a las Municipalidades en cuyas
jurisdicciones funcionen los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Entre Ríos.
CAPITULO
V
Del Hecho Imponible
ARTICULO
14.- Defínase
como hecho imponible la venta de apuestas efectuadas por los Hipódromos Federados
ubicados en jurisdicción de la
Provincia de Entre Ríos.
De
la Base Imponible
ARTICULO 15.-
A
los efectos tributarios de la presente Ley considérase como base imponible la
venta de apuestas, neta de retirados y cancelados.
CAPITULO
VI
De los Contribuyentes
ARTICULO
16.-
Son contribuyentes de las obligaciones precedentemente establecidas, los
Hipódromos Federados ubicados en la Provincia de Entre Ríos en cuyo ámbito se coticen
las apuestas.
CAPITULO
VII
De las Exenciones
ARTICULO
17.-
Los Hipódromos Federados de la
Provincia de Entre Ríos estarán exentos del pago al impuesto
a los Ingresos Brutos y/o de cualquier otro gravamen que lo sustituya, sobre la
captación de apuestas hípicas.
CAPITULO
VIII
DE
LA ADMINISTRACIÓN Y
EXPLOTACION DE HIPODROMOS
ARTICULO
18.-
Los Hipódromos Federados ubicados en la Provincia de Entre Ríos podrán, previa
autorización de la Autoridad
de Aplicación, llevar a cabo en sus predios los servicios, explotaciones,
espectáculos y eventos que autoricen las normas vigentes en la materia, siempre
y cuando no afecten el desarrollo de su actividad hípica principal.
ARTICULO
19.-
La Autoridad
de Aplicación designará veedores en los servicios veterinarios de los
Hipódromos Federados, los que tendrán, entre otras, la función de verificar la
identidad de los caballos S.P.C., según corresponda con la ficha original
expedida por el Stud Book Argentino.
ARTICULO 20.- La Autoridad de Aplicación
fiscalizará el control antidoping, por intermedio de sus agentes o mediante
convenios que formalice con entidades provinciales o nacionales. A dicho
efecto, podrá retirar muestras de orina y/o sangre para su análisis
correspondiente. Dicha fiscalización comprenderá las etapas de extracción,
conservación y análisis de la muestra.
ARTICULO
21.-
Los Hipódromos Federados de la
Provincia de Entre Ríos deberán llevar un registro
actualizado de la totalidad de las personas que presten servicios en los
mismos, ya sea bajo relación de dependencia o no, o que desarrollen actividades
relacionadas con el hipismo dentro de su ámbito.
En tal
sentido, y a modo meramente enunciativo, menciónese a los vareadores,
capataces, serenos y patrones entrenadores y/o cuidadores, siendo obligación de
los administradores de los hipódromos oficiales, el otorgamiento y habilitación
de las patentes para el ejercicio de los servicios y actividades señaladas en
el párrafo precedente.
También
estarán obligados a llevar un registro de caballos Sangre Pura de Carrera que
participen en las reuniones, dejando constancia del propietario y cuidador de
los mismos.
ARTICULO
22.-
Los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Entre Ríos tomarán a su cargo las
indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad hacia
terceros, por hechos ocurridos durante el desarrollo de las competencias
hípicas y/o en el entrenamiento de los caballos Sangre Pura de Carrera
efectuados en sus dependencias, a cuyo efecto deberán contratar los pertinentes
seguros.
CAPITULO
IX
DEL
SEGURO DEPORTIVO
ARTICULO
23.-
Establécese la inclusión de la actividad
turfística dentro del Seguro Deportivo creado por la Ley 8.347, prestado por el
Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a sus
disposiciones orgánicas y a la reglamentación que en particular para esta
actividad deberá dictar.
TITULO
III
DE
LAS CARRERAS CUADRERAS
ARTÍCULO 24.- Quedan encuadradas en la
excepción del artículo 4º, las carreras de caballos denominadas
“cuadreras”, “desafíos”, “por andarivel”, “en canchas cuadreras” u otros
similares que sean organizadas con fines benéficos por Instituciones de Bien Público, Entidades
intermedias, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) o Cooperadoras, las que
deberán contar con personería jurídica, tener carácter de sin fines de lucro y
contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, dicha
autorización tendrá carácter no permanente y será intransferible.
ARTÍCULO 25.- Las entidades mencionadas en el
artículo anterior podrán celebrar contratos con particulares que tomen a su cargo
la dirección y desarrollo de eventos de esta naturaleza. A tal efecto deberá
mediar contrato escrito donde se consignará: nombre o razón social de los
contratantes, fecha de realización del evento, distancia de las carreras,
categorías por caballos y/o jinetes y cualquier otro dato que se considere
necesario por parte de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26.- Será indispensable para la
realización del evento que, al momento de su inicio, las entidades
organizadoras cuenten con la siguiente documentación:
a. Contrato de Dirección (cuando corresponda).
b. Permiso municipal.
c. Detalle de marcas y transferencias de los animales
participantes.
d. Certificados de anemia de los animales.
e. Autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.
f. Comunicación a la Autoridad Policial
con jurisdicción en el lugar del evento.
ARTÍCULO 27.-A fin de poder llevar a cabo los
actos tendientes a la fiscalización y control de tales eventos regulados por la
presente ley, la Autoridad
de Aplicación deberá:
a. Dictar las normas que regulen la actividad en el
ámbito provincial, de aplicación obligatoria en todos los lugares habilitados y
verificar su cumplimiento.
b. Coordinar y unificar los reglamentos de carreras
cuadreras.
c. Establecer la cantidad de carreras mínimas a
disputar en cada evento.
d. Exigir el cumplimiento de los requerimientos
normativos vigentes en materia de sanidad animal.
e. Autorizar el porcentaje mínimo que las entidades
obtendrán como recurso o comisión.
f. Determinar el porcentaje o monto de las apuestas
que será destinado al pago de premios.
g. Autorizar modalidades y sistema de apuestas, fijar
condiciones uniformes de venta, regular comisiones y recompensas que
contribuyan a eliminar el juego clandestino.
h. Habilitar un calendario provincial cuya estructura
comprenda una o más carreras en distintos lugares del territorio provincial.
i. Percibir un canon por explotación en
contraprestación por la habilitación o concesión otorgada.
ARTÍCULO 28.- Las carreras a las que refiere el
art. 24º deberán desarrollarse en instalaciones con pistas perfectamente
alisadas y sin desniveles y que ofrezcan las máximas garantías de seguridad,
higiene y salubridad para el público asistente, animales y jinetes y constituir
los seguros de riesgo que correspondieren a la naturaleza del evento a
realizar, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto y a las
normativas que determinen los Municipios para espectáculos públicos en general.
ARTÍCULO 29.- Prohíbanse todos los medios de
propaganda e información al público sobre existencia de carreras cuadreras no
autorizadas y clandestinas; siendo responsables los anunciantes que directa o
indirectamente lo ordenaren.
TITULO
IV
DE
LA COMISIÓN DE
SEGUIMIENTO
ARTÍCULO
30.- Créase
una Comisión integrada por dos (2) Senadores, dos (2) Diputados, dos (2)
representantes del Poder Ejecutivo, dos (2) representantes de las Organizaciones Gremiales y dos (2)
representantes de Instituciones vinculados con los Hipódromos que tendrá como
misión efectuar el seguimiento de los procedimientos que se
implementen en cumplimiento de la previsiones de la presente Ley y de los
Fondos afectados.
ARTICULO
31.- Comuníquese…
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